RECURSO DE CASACION PENAL; REVELACION DE SECRETO; GRABACION MOVIL

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RECURSO DE CASACION PENAL; REVELACION DE SECRETO; GRABACION MOVIL

ABOGADO CIVIL
Publicado en PROCESAL · 28 Abril 2020
Por grabar a la cuñada, que se preparaba para ir a la playa, se le condena por el delito de descubrimiento y revelación de secretos a un año y tres meses de cárcel y a indemnizar con 500 euros a la víctima por daños morales.
Para ello colocó el móvil en la mesilla de noche pegada a la pared con el vídeo activado, pero ella descubrió el teléfono, entro en pánico, borró la grabación y se lo contó a su hermana. La víctima ha sufrido trastorno de ansiedad.
FUNCION DEL RECURSO Y DE LA CASACION.-
De no revisión de la valoración de las pruebas, que es de la instancia.
Y que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas ...  y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
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Roj: SAP V 354/2020 - ECLI: ES:APV:2020:354
Id Cendoj: 46250370052020100040
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Valencia
Sección: 5
Fecha: 10/02/2020
N° de Recurso: 1714/2019
N° de Resolución: 70/2020
Procedimiento: Recurso de apelación. Procedimiento abreviado
Ponente: MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN
Tipo de Resolución: Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2°
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46102-41-1-2015-0005084
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001714/2019- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] N° 000374/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL N° 8 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 70/2020
Iltmas. Sras.:
PRESIDENTA
Dª María Begoña Solaz Roldán (PONENTE).
MAGISTRADAS
Dª Concepción Ceres Montés.
Dª Olga Casas Herráiz.
En la ciudad de Valencia, a 10 de febrero de 2020.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras anotadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 8 de Valencia, en el Juicio Oral n° 374/2018, seguido por un delito de revelación de secretos, contra Vicente , cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes como apelante Vicente , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Miñana Sendra y asistido por el Letrado D. Victoriano Llanes Cerrato, y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. D. Fernando Gil Loscos, y Candelaria , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Sancho Gómez y asistida por la Letrada Dª Mª del Carmen Colecha Sendra siendo designada ponente la Presidenta Sra. Solaz Roldán, quién expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:
" ÚNICO.- Ha quedado probado que el acusado Vicente , con DNI n.º NUM000 , mayor de edad ( NUM001 /77), sin antecedentes penales, durante la mañana del día 3 de agosto de 2014, encontrándose en el apartamento propiedad de sus padres en El Perelló, aprovechando que su pareja y madre de su hija había salido a realizar unas compras, invitó a su cuñada Candelaria (nacida el NUM002 /92) a que fuera a una de las habitaciones de la planta baja de la vivienda para que se cambiara de ropa para ir a la playa. El acusado previamente había colocado su teléfono móvil en una mesa de noche pegado a la pared de modo que enfocara la habitación. Candelaria aceptó la invitación de su cuñado y tras cambiarse de ropa y percatarse de la presencia del teléfono móvil, comprobó que efectivamente se estaba grabando el interior de la habitación, viéndose en la grabación a ella misma cambiándose de ropa, borrando la grabación presa de pánico, saliendo de la habitación y pidiendo explicaciones a su cuñado, contando lo sucedido cuando regresó a casa a su hermana Raimunda , pareja en esas fechas del acusado.
Este incidente supuso una agravación del trastorno de ansiedad generalizado que Candelaria padecía por esas fechas, recibiendo tratamiento en la Unidad de Salud Mental de Manises desde el 14/08/14 hasta el 28/10/15.
El día 16 de julio de 2015 Candelaria presentó denuncia."
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Vicente como autor responsable de un delito de descubrimiento de secretos anteriormente descrito, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago junto con las costas procesales incluyendo en la condena las generadas a la acusación particular, indemnizando a la perjudicada Candelaria como daños morales la suma de 500 € más los intereses legales devengados al amparo del artículo 576 de la LEC."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación Vicente , en los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, el Ministerio Fiscal, al igual que la representación de Candelaria , impugnaron el mismo. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, siendo designada ponente la Presidenta Sra. Solaz Roldán, quien expresa el parecer del tribunal.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Fundamenta el apelante su recurso en el error en la apreciación de la prueba en el que considera ha incurrido el Magistrada de instancia, así como en la vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a la defensa, en ambos casos por no haberse practicado prueba de cargo que justifique su condena.
Al respecto recordar, en cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba como motivo de recurso, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 .: "...No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 L.E.Criminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
En palabras del Tribunal Constitucional - STC 68/2010-: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de junio, entre otras-, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".
Sentado lo anterior, diremos que la línea argumental de la sentencia apelada es totalmente coherente y razonable. En primer lugar, no sólo se llega a una conclusión condenatoria por la sóla declaración de Candelaria , sino que existe una serie de circunstancias, de las que deja sobrada constancia el juzgador, que llevan, necesariamente a concluir, que el apelante fue autor del delito de revelación de secretos que se le imputa.
En efecto, tenemos, en primer lugar, la declaración de la denunciante, firme, coherente y mantenida de forma invariable a lo largo de toda la tramitación, sin olvidar que viene ratificada por otros elementos periféricos, como son la declaración de su hermana, a la sazón compañera sentimental del acusado, y las conversaciones mantenidas por la aplicación de mensajería WhatsApp en el periodo en que el Sr. Vicente estuvo ingresado para seguir su tratamiento por adicción al sexo. No cabe apreciar un ánimo espurio ni un ánimo de perjudicar ni en la denunciante ni en su hermana Raimunda , desde el momento en que la primera, atendiendo a la petición de la segunda, renunció a poner denuncia por los hechos inmediatamente, por si el inicio del procedimiento judicial podía suponer un retroceso en el tratamiento al que estaba sometido el apelante. No considera la Sala que pueda otorgarse otra interpretación a la demora en la presentación de la denuncia.
De otro lado, cierto es que corresponde a las acusaciones practicar las pruebas de cargo que sirvan de fundamento a las imputaciones que formulan, pero no lo es menos que si la defensa consideraba que ciertas pruebas de hechos obstativos podían haber operado en su defensa, nadie le impidió proponerlas para su práctica en el plenario. Por ejemplo, si es cierto que existían las fotos y videos previos a los hechos a que alude en el escrito de recurso, no se comprende por qué no los hizo llegar al Tribunal.
Por tanto, el apelante simplemente trata de sustituir la argumentación de la Magistrada de instancia, coherente, imparcial y acorde al resultado de la prueba practicada, por la suya propia, más acorde con sus propios intereses, sin que, en base a lo razonado, se aprecie vulneración de la presunción de inocencia, la cual ha quedado debidamente desvirtuada.
Es por ello, por lo que será desestimado el recurso.
SEGUNDO.-Tal ycomo dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al apelante las costas causadas en la apelación.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Primero.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Vicente , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Miñana Sendra y asistido por el Letrado D. Victoriano Llanes Cerrato, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 8 de Valencia, en el Juicio Oral n° 374/2018.
Segundo.- CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Tercero.- Imponemos al apelante las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente sentencia al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



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