REHABILITACION DE LA PATRIA POTESTAD
Publicado de jlc en TUTELA E INCAPACIDAD · Sabado 11 Abr 2020
En supuestos de separación o de divorcio, cuando no se ha privado al progenitor de la patria potestad ni existe causa de extinción, este derecho-deber previsto en el art. 169 del CCivil. debe prorrogarse o rehabilitarse COMO PREVEE EL ART. 171, DEL C. CIVIL, de manera que SU TITULARIDAD LA OSTENTE aquel o aquellos de los progenitores a quien correspondiere, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MENOR O INCAPACITADO VIVIERE CON LOS DOS, O TAN SOLO CON UNO DE ELLOS; pues la guarda y custodia es sólo una faceta de la patria potestad, que, aún limitada judicialmente para uno de los padres, no impide el ejercicio de todas las otras facultades inherentes a esta institución protectora del menor o incapacitado.
En suma, en estos casos procede el RECONOCIENDO de LA TITULARIDAD EN LA PATRIA POTESTAD PRORROGADA, TAL COMO HA ESTABLECIDO LA SENTENCIA DE DIVORCIO, CON VIGENCIA EFECTIVA DE TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS, EN EL QUE FIGURA TAMBIÉN EL CORRESPONDIENTE DERECHO DE VISITA EN FAVOR DEL OTO PROGENITOR.