INTERNAMIENTO HOSPITALARIO FORZOSO

Vaya al Contenido

INTERNAMIENTO HOSPITALARIO FORZOSO

ABOGADO CIVIL
Publicado de jlc en CORONAVIRUS · 25 Abril 2020
Ordena el internamiento de un enfermo que ha pedido el alta sin estar curado y siendo un riesgo de contagio.
A U T O
En Palencia, a de de dos mil veinte.
HECHOS
PRIMERO.- Recibida llamada del Hospital Río Carrión de Palencia a las 12:51 horas se comunica por el personal sanitario que don xxxxxxxxx con D.N.I. xxxxxx ingresó en la tarde de ayer, 30 de marzo de 2020, con síntomas de padecer el virus COVID-19. Una vez realizado el test arroja positivo y con evidente sintomatología.
Se comunica por el personal sanitario que el citado ingresado solicita la inmediata alta voluntaria, advirtiéndose por la Médico responsable del consiguiente peligro que ello representa para la salud pública en estos momentos y la conveniencia de permanecer ingresado para tratamiento del virus contagioso.
SEGUNDO.-De la anterior comunicación se ha dado traslado al Ministerio Fiscal que ha informado en el sentido que obra en autos.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: INGRESO HOSPITALARIO INVOLUNTARIO POR ENFERMEDAD CONTAGIOSA.
Establece el art. 8 de la Ley 29/1998 LJCA, que corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de Libertad o de otro derecho fundamental.
Por otra parte la Ley Orgánica 3/1986 de 14 de Abril de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, establece:
“Artículo Segundo. Las Autoridades Sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad”.
Artículo Tercero. Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas y generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.
Por su parte, y a los efectos competenciales, el párrafo 2º del art. 8.5 LJCA, tras la reforma operada por la DF14 de la LEC, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo “la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental”.
El citado marco normativo se completa con el art. 17.1 CE (“toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y formas previstos en la Ley”), el art. 15 CE que consagra el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, el art. 43 CE que reconoce el derecho a la protección de la salud (“Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios”, y por último, el art. 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, conforme al cual:
“I. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido en la Ley...
e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico o de un toxicómano o de un vagabundo”.
Como fundamento de la atribución de competencia de los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia para decidir sobre la pretensión suscitada el ACUERDO de 28 de noviembre de 2007, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que modifica el artículo 42.5 del Reglamento 1/2005, de 15 de agosto, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales –en adelante RAAAJ-, en cuyo artículo único se modifica el apartado 5 del artículo 42 pasando a tener el siguiente tenor literal:
5. El Juez que desempeñe en cada circunscripción el servicio de guardia conocerá también, en idéntico cometido de sustitución, de las actuaciones urgentes e inaplazables que se susciten en el ámbito de la Oficina del Registro Civil así como de las atribuidas a los Jueces Decanos en el artículo 70 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; singularmente, se ocupará de las que, correspondiendo a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, sean instadas en días y horas inhábiles y exijan una intervención judicial inmediata en supuestos de:
a. Autorización de entradas en domicilios y lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular conforme a lo previsto en el artículo 8.6, párrafos primero y tercero de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
b. Medidas sanitarias urgentes y necesarias para proteger la salud pública conforme al artículo 8.6 párrafo segundo de la  Ley 29/1998, de 13 de julio.
c. Adopción de medidas cautelares previstas en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con actuaciones de la Administración en materia-de extranjería, asilo político y condición de refugiado que impliquen expulsión, devolución o retorno. Cumplimentada su intervención el Juez de Guardia remitirá lo actuado al órgano judicial competente para celebración de comparecencia y ulterior resolución del incidente.
En todo caso, quien inste la intervención del Juez de Guardia en los supuestos previstos en este apartado habrá de justificar-debidamente su necesidad por resultar inaplazable y no haber sido posible cursar la solicitud al órgano naturalmente competente en días y horas hábiles. Deberá igualmente aportar cuanta información sea relevante o le sea requerida sobre procedimientos en trámite que tengan conexión con el objeto de dicha solicitud.”
Al amparo del apartado B del precepto reglamentario se puede interesar la adopción de medida descrita: mantener y ratificar el ingreso hospitalario forzoso por razones de salud pública.
En tales casos, habrá de examinarse la solicitud y la normativa de aplicación para considerar procedente o no la ratificación de las medidas que las autoridades sanitarias han considerado urgentes y necesarias en este caso para la salud pública, que puede consistir en el ingreso prolongado del paciente para tratamiento y control de su enfermedad.
Habrá de valorarse la naturaleza urgente de la intervención y de la existencia de riesgo para la salud pública, pudiendo resolverse sobre la misma sin traslado previo a la interesada; si bien de la presente resolución y de la solicitud se dará traslado personal para que si en su derecho interesa, pueda formular alegaciones por escrito en el plazo que se considere razonable, que se remitirán por el Centro Hospitalario con carácter urgente al Juzgado, poniendo a disposición del interesado los medios que sean precisos para la efectividad del trámite que se le concede.
SEGUNDO: Conforme a todo lo anterior y a tenor de los hechos puestos de manifiesto por el personal sanitario del citado centro hospitalario, tales previsiones legales resultan de plena aplicación al presente caso. Máxime tratándose de una situación de emergencia sanitaria sin precedentes y que además excede el ámbito nacional. Pues en caso contrario, de permitirse que dicha persona afectada por el Covid-19 -además con evidente sintomatología- pudiera salir del centro hospitalario entrañaría un evidente y temerario riesgo de propagación. Y ello con el agravante de que el paciente ingresado está siguiendo el tratamiento en dicho centro con arreglo a los protocolos sanitarios y que son de estricta observancia a tenor de las presentes circunstancias.
DISPONGO
MANTENER Y RATIFICAR EL INGRESO HOSPITALARIO FORZOSO POR RAZONES DE SALUD PÚBLICA de DON XXXX EN EL HOSPTIAL RIO CARRION DE PALENCIA, en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
La presente resolución se dará traslado personal al  afectado  para que, si en su derecho interesa, pueda formular alegaciones por escrito en el plazo cinco días, que se remitirán por el Centro Hospitalario con carácter urgente al Juzgado, poniendo a disposición del interesado los medios que sean precisos para la efectividad del trámite que se le concede.
Así lo acuerda, manda y firma, don XXXX Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº de Palencia, en funciones de guardia.



Abogados en Madrid desde 1895
Regreso al contenido